Continuando con el análisis a la Ley 21.227, el segundo supuesto que contempla, es el Pacto de suspensión Temportal del Contrato, el cual se expone a continuación.
Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, el pacto de suspensión temporal del contrato.
Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, el pacto de suspensión temporal del contrato.
a. Plazo de vigencia.
1. Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los periodos comprendidos en el evento de suspensión del acto o declaración de autoridad.
2. Durante un plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia de la Ley 21.227.
En caso de que durante la vigencia del pacto, se decrete un acto o declaración de autoridad, se interrumpirá su vigencia, la que continuará de pleno derecho, una vez finalizada la vigencia del mandato de autoridad.
b. Requisitos para optar por los recursos ante la AFC.
El empleador y el trabajador y/o el representante de la organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso, deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta de la situación de hecho, haciendo mención que el trabajador o los trabajadores, según sea el caso, no se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 21.227, siendo éstas:
1. El trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.
2. El trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
1. El trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.
2. El trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
c. Fiscalización y Función de la Dirección del Trabajo.
1. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de empleadores y sus respectivos trabajadores que suscribieron el pacto mencionado.
2. La Dirección del Trabajo, en conocimiento de estos antecedentes y los que pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21.227, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.
d. Efectos del pacto de suspensión.
1. El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 3 de la Ley 21.227, siendo los siguientes:
a. Cese temporal:
Por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad
determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la
obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan
remuneración.
b. El empleador:
- Estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación.
- Podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, siendo ésta, por Necesidad de la Empresa.
c. El
trabajador tendrá derecho a:
- Licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde.
- Subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia.
- Cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.
2. Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la suspensión. Todos sus efectos deberán ejecutarse, al menos, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
e. Prestación por suspensión.
Dará lugar a la prestación en los 3 supuestos de la norma, siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2 de la Ley 21.227, es decir:
- Que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres (3) meses anteriores a la ordenanza.
- Que registren seis (6) cotizaciones continuas o discontinuas durante los últimos doce (12) meses, siempre que, a lo menos, sus últimas dos (2) cotizaciones sean con el mismo empleador en los dos (2) meses anteriores de la ordenanza.
f. Trabajadores excluidos (art 6).
En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la Ley 21.227, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones, es decir, en los siguientes casos:
De terminación laboral contenida en el art 161 del CT, con indemnización del art 163 (idem), en que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 del la Ley 19.728 (por financiamiento según la tabla).
De terminación laboral contenida en el art 161 del CT, con indemnización del art 163 (idem), en que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 del la Ley 19.728 (por financiamiento según la tabla).
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