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viernes, 19 de noviembre de 2021

Migración | ¿Se podrá cambiar de categoría de Visa de Turismo o Permanencia Transitoria, una vez entre en vigencia la nueva Ley 21.325? | Chile


 

Esta pregunta es muy frecuente, y en diversos medios de comunicación me he encontrado con opiniones que son reiterativas y que expresan que una vez que entre en vigencia la Ley 21.325, publicada en el Diario Oficial en fecha 20 de abril de 2021,  (la cual entrará en vigencia una vez publicado el reglamento), y se obtenga una Visa de Turismo o de Permanencia Transitoria, no se podrá cambiar de condición, y que sólo se podrá con las leyes y normas vigentes. Respecto a esta situación, mi opinión en particular es que si se podrá, aún habiendo entrado en vigencia la Ley 21.325 y su reglamento, por las razones siguientes:

 

El artículo 47 de la Ley 21.325, define que es la “Permanencia Transitoria”, en el sentido siguiente:

 

“Artículo 47.- Definición. La permanencia transitoria es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado”.

 

Así el artículo 53 define las subcategorías migratorias en las cuales quedan inmersas la permanencia transitoria, a saber:

 

“Artículo 53.- Definición de subcategorías migratorias. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se definirá la nómina de subcategorías de permanencia transitoria, incorporando, al menos, las siguientes situaciones:

    1. Extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares.

    2. Tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y de carga.

    3. Aquellos contemplados en los tratados internacionales que Chile ha suscrito y se encuentren vigentes.

    4. Extranjeros habitantes de zonas fronterizas que ingresen al país en los términos establecidos en el artículo 54. (Negritas mías).

 

De las normas antes expuestas, podemos deducir en primer orden que los extranjeros que ingresen al país sin intenciones de establecerse, y especialmente los considerados en el numeral 1 del artículo 53, son los mismos que la actual Ley 1.094 y su reglamento definen dentro de la categoría de “turistas”.

 

Ahora bien, el artículo 1 de la misma Ley 21.325, define como “permiso de residencia” y “residente” así:


“Artículo 1: 

… 13. Permiso de Residencia: Autorización que habilita la residencia legal en Chile y que define el tipo de actividades que se permite realizar a su portador, la que se materializará en un documento o registro.

...

17. Residente: Extranjero beneficiario de un permiso de residencia temporal, oficial o definitiva”.


Una vez definida la permanencia transitoria y sus subcategorías, pasamos a analizar lo que el artículo 58 de la mencionada Ley, considera como regla general en los casos de cambios de categorías y subcategorías para los titulares de permanencia transitoria, cuando expresa que “los  titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, de estas líneas iniciales de la norma, es evidente que la intención inicial del legislador es que los que posean una permanencia transitoria no puedan optar a un permiso de residencia, ya que se entiende que para obtener éste permiso se requieren condiciones especiales y específicas, sin embargo, seguidamente en la misma norma se dispone una salvedad o excepción a la regla general, cuando dice “salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la misma Ley”.

 

Ahora bien, cuando revisamos el contenido de los requisitos exigidos en el artículo 69 de la Ley 21.325, referido al otorgamiento de un permiso de residencia temporal, tenemos:

 

“Artículo 69.- Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio.


De este artículo se deduce que aquellos titulares de permanencia transitoria o visa de turismo, como se le denomina actualmente, que quieran cambiar su condición, lo podrán solicitar siempre y cuando cumplan con las condiciones específicas anteriormente indicadas, siendo las siguientes:

  1. Quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos.

  2. Quienes acrediten tener vínculos con residentes definitivos.

  3. Aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería.

  4. Aquellos a quienes la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio, considere que son debidamente calificados.


De estos cuatro supuestos o condiciones, será en el reglamento que entre en vigencia, donde se determinarán las condiciones, requisitos y formas de realizar dicho cambio de condición.


Ahora bien, respecto a si estas condiciones no aplican a los de nacionalidad Venezolana, dependerá de las políticas Nacional de Migración, la cual debería ser en todo caso inclusiva y no restrictiva, puesto que la norma así lo expresa y no distingue nacionalidad. Este sería un tema interesante del cual opinar si se llegara a dar una situación como esa, lo cual hasta ahora sería meramente especulativa por no existir hasta el momento pronunciamiento oficial al respecto, solo una norma establecida en una Ley que aún no entra en vigencia y que se encuentra en la elaboración de su reglamento.

 

De todo esto, en mi opinión cuando comenzamos a repetir criterios fundados o no, lo hacemos conscientes o inconscientes a la gran ola de comentarios, rumores, interpretaciones y opiniones que se presentan en las Redes Sociales, con vecinos, amigos, entre otros, donde muchas veces somos partícipes de la dinámica del teléfono descompuesto, “sin querer queriendo”.

 

En esta dinámica una persona entrega a otra, un papel escrito con un mensaje, que solo puede leerlo dicha persona. 

  • Quien leyó el mensaje es el primer eslabón de la cadena, el juego consiste en transmitir de boca en boca dicho mensaje. 

  • La persona que leyó el mensaje se lo dirá en voz baja y al oído a quien esté a su derecha. 

  • Esa segunda persona le transmitirá a la siguiente lo que ha escuchado y así sucesivamente hasta llegar a la última, quién será finalmente la persona que revelará en voz alta lo que ha escuchado y la primera en leer, también en voz alta, el mensaje inicial.

 

En esta dinámica es muy probable que el mensaje de la última persona no sea el mismo que el mensaje inicial. ¿Por qué creen que se distorsionó el mensaje?, ¿qué pudo haber sucedido si la actividad era sencilla?. ¿Estaré equivocada?.


Te invito a que leas los artículos de la Ley en referencia y nos des tu opinión, sea cual sea, nos interesará conocerla, siempre y cuando venga de la fuente original.


Elaborado por: Magly Magliacane


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jueves, 9 de abril de 2020

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR ACTO DE AUTORIDAD. Bajo la mirada de la Ley 21.227.


Continuamos con la segunda parte del extracto de la Ley 21.227 de Protección del Empleo, recogiendo las normas relacionadas con el primero de los tres Supuestos de Suspensión, referido al Acto o Determinación de Autoridad

a. Vigencia de la suspensión.

Se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.

b. Implicaciones de la suspensión.

Traerá el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

c. Obligaciones de pago por parte del empleador.

Durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador.

d. ¿Qué pagos no se encuentra obligado realizar el empleador?.

Las cotizaciones del seguro social que se calcularán sobre el 50 % de la remuneración, que sirve de base para el cálculo de la prestación.

e. ¿Qué causales puede alegar el empleador para poner término a la relación laboral, bajo éste supuesto?.

Las contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, por Necesidad de la Empresa y desahucio, éste último en el caso de trabajadores de casa particular y los que tengan facultades generales de administración.

f. ¿Qué otros derechos mantienen los trabajadores durante la suspensión?.

  1. La licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde.
  2. Los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas.
  3. Cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se encuentren o no pagado las cotizaciones.
g. ¿Qué condiciones aplican a los Trabajadores de casa particular?.

En el caso de suspensión por acto o declaración de autoridad, los trabajadores de casa particular, podrán solicitar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo.

En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior.

h. Giro de Fondos de la AFP según saldo en cuenta del trabajador.

Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

i.          Requisitos para el giro de fondos de la AFP.

El trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente Ley 21.227, es decir, los que hubieren suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia del evento, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.

El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.

j. Empleadores excluidos a la suspensión por acto o declaración de autoridad.

Aquellos empleadores que hayan sido excluidos de los efectos del acto o declaración de autoridad, al que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley 21.227 y por la resolución a la que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, no podrán acogerse durante la duración del referido evento a las prestaciones de la Ley 21.227, ni regirán respecto de ellos los efectos antes señalados. 

Ver artículo https://portaljuridicocl.blogspot.com/2020/04/zonas-o-territorios-afectados-por-la.html#comments

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martes, 7 de abril de 2020

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY QUE OTORGA FACULTADES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO.




Primera Parte.- Extracto de Ley 21.227.

El gobierno de Chile viene haciendo esfuerzos importantes para contrarrestar las consecuencias que nos deja la pandemia a nivel mundial, y entre las distintas medidas que ha venido realizando se destacan las modificaciones e incorporaciones de leyes, normas y resoluciones en materia laboral.

Para ello, entre las medidas aplicadas dispuso de los recursos depositados en las distintas AFP ó AFC con motivo al Seguro de Cesantía de los trabajadores, el cual se encuentra regulado en una Ley de vieja data (Ley 19.728 del 14/05/2001), pero que motivado a la emergencia, se hace necesario ajustarla a las condiciones actuales, para proteger dentro de lo posible, los ingresos y la relación laboral de los trabajadores y empleadores, mediante mecanismos que se describirán a continuación.

Por la importancia que reviste el tema, se realizará la descripción de las normas mediante una estructura que permita su mayor comprensión, en virtud a que la Ley contiene 29 artículos, dentro de los que revisaremos en esta primera parte, los siguientes:


1. Ámbito de aplicación y Declaración de Zona o Territorio afectado.

Zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades.

Se dictará una Resolución en la que señalará la zona o territorio afectado y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades.

2. No podrán acceder a la prestación del beneficio.

a. trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia del evento, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.

b. El trabajador que, en ese mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cu
alquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.

3. Período de Acceso a las prestaciones.


Desde el 18 de marzo de 2020, período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública (Decreto Nº 104), hasta el 6 de abril de 2020, entrada de vigencia de la Ley 21.227).

4. Condiciones de Acceso.


a. En los casos en que los empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo.
b. A consecuencia de un acto o declaración de autoridad.
c. Que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios.

5. Beneficiarios del derecho. 


a. Los que apliquen en los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728.
b. Los Trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo.
c. Los Trabajadores de casa particular.

6. Requisitos para acceder al beneficio.


a. Haber registrado tres (3) cotizaciones continuas en los últimos tres (3) meses, inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad, es decir, 18 de marzo de 2020.

b. Los que registren un mínimo de seis (6) cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas durante los últimos doce (12) meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos (2) cotizaciones con el mismo empleador en los dos (2) meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad.
Nota: Condición distinta a los requisitos contenidos en el artículo 28 de la Ley 19.728.

7. Base para el cálculo de la prestación.


Se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres (3) meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1 o del artículo 7.

8. Financiamiento de las prestaciones.


a. Se girarán los recursos de la cuenta individual por cesantía del trabajador, compuesta por los aportes del empleador correspondiente a un 1,6% de la remuneración en caso de los contratos indefinidos o de un 2,8% en los contratos a plazo fijo o por obra o faena determinada.

b. Del trabajador con contrato indefinido de un 0,6%, en los porcentajes y meses que se establecen en la tabla del artículo 15 de Ley N° 19.728.

9. Saldo Insuficiente de cuenta Individual. 


Cuando los recursos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los porcentajes, meses y afecta a los valores superiores para cada mes (columna tercera del artículo 15 y segunda columna del artículo 25 de la Ley 17.728).

10. ¿Quiénes podrán solicitar el Fondo de Cesantía?.


a. El empleador, ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, de uno o más de sus trabajadores que se hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad.


b. El trabajador, respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica.

11. Requisitos para presentar la solicitud.


a. Declaración jurada simple que dé cuenta que el o los trabajadores respecto de los cuales se solicita la prestación.

b. Toda información necesaria para efectuar el pago correspondiente al trabajador.

12. Forma de pago de la prestación.


a. Se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir de la fecha en que comenzó a regir el acto o declaración de autoridad, es decir, el 18 de marzo de 2020, mes calendario o de forma proporcional dependiendo del caso.

b. Si durante el período en que esté vigente el acto o declaración de autoridad señalado en el inciso primero del artículo 1, se le otorgare al trabajador licencia médica con derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la causal que la motive, se interrumpirá el pago de la prestación establecida, si hubiere tenido acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, según corresponda, una vez finalizado el periodo de licencia médica.



13. Deberes del Empleador.

El empleador remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales respecto de las cuales se hayan solicitado las prestaciones.

14. ¿Qué corresponde a la Dirección del Trabajo?.

Revisar los antecedentes que se presenten y los que pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, quien podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

15. Consecuencias en caso de incumplimiento de los requisitos, según el acuerdo de las partes.

La suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la Ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, cuyo acto deberá constar por escrito. 

Adicionalmente, se estableció a partir del 1° de febrero de 2020, el tope imponible mensual para calcular las cotizaciones del Seguro de Cesantía, el cual cambia a 120,4 Unidades de Fomento (UF). El nuevo tope imponible se aplicará a partir del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones de febrero de 2020, que deben pagarse hasta el 11 de marzo de este año, plazo que se extiende hasta el 13 del mismo mes si la operación se realiza a través de medios electrónicos.

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