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jueves, 23 de abril de 2020

PACTO DE REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADA DE TRABAJO.Bajo la mirada de la Ley 21.227.



En el Título II de la Ley 21,227, se encuentra el tercer supuesto de la norma referido al Pacto de Reducción Temporal de Jornadas de Trabajo, en la cual al igual que con los dos primeros supuestos se establecen directrices para llevarlo a cabo, con ciertas diferencias en su ejecución y motivación.

Es importante tener en cuenta que estos 3 supuestos son de carácter transitorios, con motivo a la pandemia, ya que las normas que que rijen de forma tradicional el Seguro de Cesantía o Desempleo, se encuentran en la Ley 19.728.

Aplican a éste tercer supuesto, los empleadores, y los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, personalmente o por medio de la organización sindical a la que se encuentren afiliados, podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, cuando el empleador, previa consulta a la organización sindical respectiva, si la hubiere, se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

1. Condiciones de los empleadores para optar por el pacto de reducción de jornada.

a) Empleadores contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, que a contar de octubre de 2019 hayan experimentado una disminución del promedio de sus ventas declaradas al Servicio de Impuestos Internos en un período cualquiera de 3 meses consecutivos, que exceda de un 20% calculado respecto del promedio de sus ventas declaradas en el mismo período de 3 meses del ejercicio anterior. 

b) Que la empresa se encuentre actualmente en un procedimiento concursal de reorganización, según resolución publicada en el Boletín Concursal en conformidad al artículo 57 de la Ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas. 

c) Que la empresa se encuentre actualmente en un procedimiento de asesoría económica de insolvencia, según conste en certificado emitido y validado en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. 

d) Que aquellos empleadores cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad o resolución a que se refiere el artículo 1 de la Ley 21.227, necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.

2. Requisitos para que el empleador se pueda acogerse a los beneficios:

a. Para el caso de los empleadores contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado: 

Estos deberán otorgar una autorización para que el Servicio de Impuestos Internos remita, por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la confirmación de que efectivamente se encuentra en dicha situación.

b. Para el caso de los empleadores que se encuentren en procedimiento concursal de reorganización o procedimiento de asesoría económica de insolvencia: 

Para verificar que el empleador se encuentra en alguna de las situaciones descritas en las letras b) y c) del Nro 1, la Dirección del Trabajo solicitará a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento la nómina de personas naturales y jurídicas que se encuentran en dichas circunstancias. 

c. Para el caso de los empleadores cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad:

Conjuntamente con el o los trabajadores respectivos deberán, al momento de celebrar el pacto, realizar una declaración jurada simple ante la Dirección del Trabajo, en la que den cuenta de la efectividad de los hechos o circunstancias descritas en el referido literal. 

Sólo se podrá mantener vigente un pacto de reducción temporal de jornada por cada relación laboral. 

3. Derechos de remuneración y complementos.

El trabajador tendrá derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un complemento de cargo a su cuenta individual por cesantía y, una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 21.227. En este sentido, no se podrá pactar una reducción temporal superior al 50% de la jornada de trabajo originalmente convenida. 

4. No contratación de nuevos trabajadores.

Durante la vigencia de los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo, los empleadores que hubieren pactado dicha reducción con uno o más trabajadores no podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o similares funciones desarrolladas por aquellos que hubieren suscrito dichos pactos. Con todo, esta limitación se circunscribirá al número de trabajadores que hayan suscrito el pacto de reducción temporal de jornada de trabajo. 

5. Derecho de preferencia sobre cargos vacantes.

En el evento que un empleador se viere en la necesidad de contratar nuevos trabajadores, para otras funciones, deberá ofrecer primero la vacante a aquellos trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida que tengan similares capacidades, calificaciones e idoneidad para desempeñar el o los cargos que se buscan cubrir. 

6. Infracción a la no preferencia.

En caso de infringirse el derecho de preferencia, la Dirección del Trabajo deberá aplicar la multa más alta que corresponda conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código del Trabajo. 

7. Requisitos para que el trabajador pueda optar a este pacto.

a. En el caso de trabajadores con contrato de trabajo indefinido: El que registre diez (10) cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía, continuas o discontinuas.

b. En el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo: El que registre cinco (5) cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas.

c. En el caso de trabajadores por una obra, trabajo o servicio determinado: Desde su afiliación al seguro de desempleo o desde que se devengó el último giro por cesantía a que hubieren tenido derecho. 

8. Condiciones para acceder al beneficio:

a. Para acceder a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, dichas cotizaciones deberán haberse registrado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de la celebración del pacto respectivo. 

b. El trabajador debe registrar las tres (3) últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador con quien suscriba el pacto de reducción temporal de jornada. 

9. Para el caso del pacto suscrito a los empleadores cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad, el trabajador deberá registrar el número de cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2, es decir:

a. Que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres (3) meses anteriores a la ordenanza.

b. Que registren seis (6) cotizaciones continuas o discontinuas durante los últimos doce (12) meses, siempre que, a lo menos, sus últimas dos (2) cotizaciones sean con el mismo empleador en los dos (2) meses anteriores de la ordenanza. 

10. ¿Quiénes no podrán realizar el pacto?:

Aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral. 

11. Es responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía:

Remitirle a la Dirección del Trabajo, por medios electrónicos y al menos mensualmente, la nómina de los trabajadores que cumplen los requisitos de cotizaciones, cuyos empleadores estén habilitados para celebrar el pacto conforme a la Ley 21.227, para efectos de que verifique que el trabajador está habilitado para suscribir este pacto. 

12. Vigencia del pacto. Se podrá pactar durante la vigencia de la Ley 21.227.

a. Por un periodo máximo de cinco (5) meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido.

b. Por tres (3) meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado. 

c. La duración mínima de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo será de un (1) mes. 

d.  Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la reducción temporal de la jornada de trabajo.

e. Todos sus efectos deberán ejecutarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.

f.  Una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo, se reestablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario. 





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jueves, 16 de abril de 2020

PACTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. Bajo la mirada de la Ley 21.227.





Continuando con el análisis a la Ley 21.227, el segundo supuesto que contempla, es el Pacto de suspensión Temportal del Contrato, el cual se expone a continuación.

Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, el pacto de suspensión temporal del contrato.

a. Plazo de vigencia. 

1. Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los periodos comprendidos en el evento de suspensión del acto o declaración de autoridad.

2. Durante un plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia de la Ley 21.227.

En caso de que durante la vigencia del pacto, se decrete un acto o declaración de autoridad, se interrumpirá su vigencia, la que continuará de pleno derecho, una vez finalizada la vigencia del mandato de autoridad. 

b. Requisitos para optar por los recursos ante la AFC.

El empleador y el trabajador y/o el representante de la organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso, deberán presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta de la situación de hecho, haciendo mención que el trabajador o los trabajadores, según sea el caso, no se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 21.227, siendo éstas:

1. El trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.

2. El trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.

c. Fiscalización y Función de la Dirección del Trabajo.

1. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de empleadores y sus respectivos trabajadores que suscribieron el pacto mencionado.

2. La Dirección del Trabajo, en conocimiento de estos antecedentes y los que pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21.227, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia. 

d. Efectos del pacto de suspensión.



1. El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 3 de la Ley 21.227, siendo los siguientes:


a. Cese temporal:

Por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración.

b. El empleador: 

  • Estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación.
  • Podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, siendo ésta, por Necesidad de la Empresa.

c. El trabajador tendrá derecho a:
  • Licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde.
  • Subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia.
  • Cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones.

2. Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la suspensión. Todos sus efectos deberán ejecutarse, al menos, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.

e. Prestación por suspensión.

Dará lugar a la prestación en los 3 supuestos de la norma, siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2 de la Ley 21.227, es decir:
  • Que registren tres cotizaciones continuas en los últimos tres (3) meses anteriores a la ordenanza.
  • Que registren seis (6) cotizaciones continuas o discontinuas durante los últimos doce (12) meses, siempre que, a lo menos, sus últimas dos (2)  cotizaciones sean con el mismo empleador en los dos (2) meses anteriores de la ordenanza.
Para estos efectos, la prestación, considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres (3) meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad (ver inc 1 art 2), sin considerar la remuneración que se pueda pactar dependiendo del supuesto al cual se acoja.

f. Trabajadores excluidos (art 6).

En el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en la Ley 21.227, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones, es decir, en los siguientes casos:

De terminación laboral contenida en el art 161 del CT, con indemnización del art 163 (idem), en que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 del la Ley 19.728 (por financiamiento según la tabla).

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jueves, 9 de abril de 2020

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR ACTO DE AUTORIDAD. Bajo la mirada de la Ley 21.227.


Continuamos con la segunda parte del extracto de la Ley 21.227 de Protección del Empleo, recogiendo las normas relacionadas con el primero de los tres Supuestos de Suspensión, referido al Acto o Determinación de Autoridad

a. Vigencia de la suspensión.

Se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.

b. Implicaciones de la suspensión.

Traerá el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

c. Obligaciones de pago por parte del empleador.

Durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador.

d. ¿Qué pagos no se encuentra obligado realizar el empleador?.

Las cotizaciones del seguro social que se calcularán sobre el 50 % de la remuneración, que sirve de base para el cálculo de la prestación.

e. ¿Qué causales puede alegar el empleador para poner término a la relación laboral, bajo éste supuesto?.

Las contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, por Necesidad de la Empresa y desahucio, éste último en el caso de trabajadores de casa particular y los que tengan facultades generales de administración.

f. ¿Qué otros derechos mantienen los trabajadores durante la suspensión?.

  1. La licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde.
  2. Los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas.
  3. Cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se encuentren o no pagado las cotizaciones.
g. ¿Qué condiciones aplican a los Trabajadores de casa particular?.

En el caso de suspensión por acto o declaración de autoridad, los trabajadores de casa particular, podrán solicitar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo.

En este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior.

h. Giro de Fondos de la AFP según saldo en cuenta del trabajador.

Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.

i.          Requisitos para el giro de fondos de la AFP.

El trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la presente Ley 21.227, es decir, los que hubieren suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia del evento, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.

El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.

j. Empleadores excluidos a la suspensión por acto o declaración de autoridad.

Aquellos empleadores que hayan sido excluidos de los efectos del acto o declaración de autoridad, al que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley 21.227 y por la resolución a la que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, no podrán acogerse durante la duración del referido evento a las prestaciones de la Ley 21.227, ni regirán respecto de ellos los efectos antes señalados. 

Ver artículo https://portaljuridicocl.blogspot.com/2020/04/zonas-o-territorios-afectados-por-la.html#comments

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miércoles, 8 de abril de 2020

ZONAS O TERRITORIOS AFECTADOS POR LA LEY 21.227 DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO.


Acceso a las Prestaciones del Seguro de Cesantía.

Tal y como lo anunciaba el artículo 1 de la Ley 21.227 de Protección del Empleo, el Gobierno publicó hoy 08 de abril de 2020, la Resolución N° 88, mediante la cual determina y regula las zonas o territorios afectados para el acceso de las prestaciones del Seguro de Cesantía.

Los antecedentes a considerar para esta medida comenzó en Chile desde que se dictó el Decreto N° 4, el 05 de febrero de 2020, en el cual el Ministerio de Salud, anunció la Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República por el período de un año e informó las facultades extraordinarias por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, por brote del nuevo coronavirus.

A partir de ese momento, se desarrollaron y publicaron diversas normas, entre las cuales se encuentran la de paralización total y parcial de actividades en ciertas zonas o territorios del País, decretadas en "Cuarentena", así como aquellos establecimientos que se encontraban exceptuados de la paralización de actividades, consideradas para los efectos laborales, de Acto o Declaración de Autoridad.

Es así, que de estas medidas depende la interpretación que se deba dar en cada caso, para el acceso a los recursos del Seguro de Cesantía, tanto de trabajadores como de empleadores.

Entre los establecimientos que se encontraban exceptuados de la paralización de actividades, se encuentran:

  • Salud
  • Emergencia
  • Servicios de Utilidad Pública
  • Alimentos y Comercio Esencial
  • Transporte
  • Seguridad Prensa
  • Educación
  • Otros
La presente Resolución habilitará a los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la Ley N° 19.728, a acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la Ley Nº 21.227, de acuerdo a las condiciones establecidas en el inciso final del artículo 1 de la antedicha ley, en virtud a las distintas  resoluciones publicadas, cuyos efectos se produzcan entre el 18 de marzo y el 6 de abril de 2020.


Artículos Relacionados:

Texto completo de la Resolución 88:


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martes, 7 de abril de 2020

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY QUE OTORGA FACULTADES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO.




Primera Parte.- Extracto de Ley 21.227.

El gobierno de Chile viene haciendo esfuerzos importantes para contrarrestar las consecuencias que nos deja la pandemia a nivel mundial, y entre las distintas medidas que ha venido realizando se destacan las modificaciones e incorporaciones de leyes, normas y resoluciones en materia laboral.

Para ello, entre las medidas aplicadas dispuso de los recursos depositados en las distintas AFP ó AFC con motivo al Seguro de Cesantía de los trabajadores, el cual se encuentra regulado en una Ley de vieja data (Ley 19.728 del 14/05/2001), pero que motivado a la emergencia, se hace necesario ajustarla a las condiciones actuales, para proteger dentro de lo posible, los ingresos y la relación laboral de los trabajadores y empleadores, mediante mecanismos que se describirán a continuación.

Por la importancia que reviste el tema, se realizará la descripción de las normas mediante una estructura que permita su mayor comprensión, en virtud a que la Ley contiene 29 artículos, dentro de los que revisaremos en esta primera parte, los siguientes:


1. Ámbito de aplicación y Declaración de Zona o Territorio afectado.

Zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades.

Se dictará una Resolución en la que señalará la zona o territorio afectado y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades.

2. No podrán acceder a la prestación del beneficio.

a. trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia del evento, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual.

b. El trabajador que, en ese mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cu
alquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.

3. Período de Acceso a las prestaciones.


Desde el 18 de marzo de 2020, período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública (Decreto Nº 104), hasta el 6 de abril de 2020, entrada de vigencia de la Ley 21.227).

4. Condiciones de Acceso.


a. En los casos en que los empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo.
b. A consecuencia de un acto o declaración de autoridad.
c. Que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios.

5. Beneficiarios del derecho. 


a. Los que apliquen en los artículos 15 y 25 de la Ley N° 19.728.
b. Los Trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo.
c. Los Trabajadores de casa particular.

6. Requisitos para acceder al beneficio.


a. Haber registrado tres (3) cotizaciones continuas en los últimos tres (3) meses, inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad, es decir, 18 de marzo de 2020.

b. Los que registren un mínimo de seis (6) cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas durante los últimos doce (12) meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos (2) cotizaciones con el mismo empleador en los dos (2) meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad.
Nota: Condición distinta a los requisitos contenidos en el artículo 28 de la Ley 19.728.

7. Base para el cálculo de la prestación.


Se considerará el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres (3) meses en que se registren cotizaciones, anteriores al inicio del acto o declaración de autoridad, sin considerar la remuneración que se pueda pactar en virtud del inciso tercero del artículo 1 o del artículo 7.

8. Financiamiento de las prestaciones.


a. Se girarán los recursos de la cuenta individual por cesantía del trabajador, compuesta por los aportes del empleador correspondiente a un 1,6% de la remuneración en caso de los contratos indefinidos o de un 2,8% en los contratos a plazo fijo o por obra o faena determinada.

b. Del trabajador con contrato indefinido de un 0,6%, en los porcentajes y meses que se establecen en la tabla del artículo 15 de Ley N° 19.728.

9. Saldo Insuficiente de cuenta Individual. 


Cuando los recursos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los porcentajes, meses y afecta a los valores superiores para cada mes (columna tercera del artículo 15 y segunda columna del artículo 25 de la Ley 17.728).

10. ¿Quiénes podrán solicitar el Fondo de Cesantía?.


a. El empleador, ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica, de uno o más de sus trabajadores que se hayan visto afectados por el acto o declaración de autoridad.


b. El trabajador, respecto del cual no se haya solicitado el beneficio podrá, individual o colectivamente, requerir la prestación ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía, preferentemente de forma electrónica.

11. Requisitos para presentar la solicitud.


a. Declaración jurada simple que dé cuenta que el o los trabajadores respecto de los cuales se solicita la prestación.

b. Toda información necesaria para efectuar el pago correspondiente al trabajador.

12. Forma de pago de la prestación.


a. Se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir de la fecha en que comenzó a regir el acto o declaración de autoridad, es decir, el 18 de marzo de 2020, mes calendario o de forma proporcional dependiendo del caso.

b. Si durante el período en que esté vigente el acto o declaración de autoridad señalado en el inciso primero del artículo 1, se le otorgare al trabajador licencia médica con derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la causal que la motive, se interrumpirá el pago de la prestación establecida, si hubiere tenido acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, según corresponda, una vez finalizado el periodo de licencia médica.



13. Deberes del Empleador.

El empleador remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales respecto de las cuales se hayan solicitado las prestaciones.

14. ¿Qué corresponde a la Dirección del Trabajo?.

Revisar los antecedentes que se presenten y los que pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, quien podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

15. Consecuencias en caso de incumplimiento de los requisitos, según el acuerdo de las partes.

La suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la Ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, cuyo acto deberá constar por escrito. 

Adicionalmente, se estableció a partir del 1° de febrero de 2020, el tope imponible mensual para calcular las cotizaciones del Seguro de Cesantía, el cual cambia a 120,4 Unidades de Fomento (UF). El nuevo tope imponible se aplicará a partir del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones de febrero de 2020, que deben pagarse hasta el 11 de marzo de este año, plazo que se extiende hasta el 13 del mismo mes si la operación se realiza a través de medios electrónicos.

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