El empleador debe cumplir con su obligación de proveer el derecho de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
En el caso que no se pueda asistir a la sala cuna, las partes deberán pactar, el pago de un bono compensatorio, considerando el derecho irrenunciable que les asiste y la salud del menor.
Ratifica que las disposiciones de la Ley 21.220, no menoscaban los derechos que establece el Código del Trabajo, en especial su remuneración.
Esta apreciación se rige bajo 3 premisas fundamentales a saber:
Que asegure la debida protección del niño menor de 2 años.
Que concilie o haga compatible el trabajo con la vida familiar y personal de la Teletrabajadora.
Que permita a la madre trabajadora de desarrollar su capacidad como tal.
Dentro de las alternativas en situación normal, para hacer valer este derecho de sala cuna, se encuentran:
Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna, con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica.
Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de 2 años.
Estas alternativas se encuentran vigentes en atención a la doctrina reiterada por el organismo competente, en la cual no se consideraba sustituir el beneficio de sala cuna, con pago compensatorio directo a la madre, por haberlo considerado contrario a la naturaleza de la protección a la cual se acoge, sin embargo, la propia Dirección del Trabajo se ha pronunciado en casos específicos (trabajadores en instalaciones mineras, niños con estado delicado de salud), optar por la compensación, como solución ante situaciones que evidentemente no se puedan ajustar a las 3 alternativas principales, enunciadas con anterioridad.
En este sentido, viéndose imposibilitados los servicios que prestan en las salas cunas, por la situación de emergencia del Covid 19, se considera necesario extender como alternativa - lo que antes se hacía como una excepción - el establecimiento de un pago de bono compensatorio equivalente a los gastos de tales establecimientos de sala cuna, pactado por las partes, mientras dure la situación evidente que se vive actualmente por la pandemia.
De esta manera la madre puede disponer de una tercera persona para el cuidado del menor, garantizando así, i) el cuidado y atención del menor y ii) prestar sus servicios o realizar sus funciones adecuadamente.
Elaborado por: Magly Magliacane
Fuentes: Dirección del Trabajo, Dictamen Nro 1884 de fecha 11 de junio de 2020.
Código del Trabajo. Ley 21.220.
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