Continuamos con la segunda parte del extracto de la Ley 21.227 de Protección del Empleo, recogiendo las normas relacionadas con el primero de los tres Supuestos de Suspensión, referido al Acto o Determinación de Autoridad.
a.
Vigencia de la suspensión.
Se circunscribirá
únicamente al período que la autoridad determine.
b.
Implicaciones de la suspensión.
Traerá el cese
temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad
determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de
la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan
remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del
Trabajo, por parte del empleador.
c.
Obligaciones de pago por parte del empleador.
Durante la vigencia de
la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad, el empleador
estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del
trabajador.
d.
¿Qué pagos no se encuentra obligado realizar el empleador?.
Las cotizaciones del
seguro social que se calcularán sobre el 50 % de la remuneración, que sirve de
base para el cálculo de la prestación.
e.
¿Qué causales puede alegar el empleador para poner término a la relación
laboral, bajo éste supuesto?.
Las contenidas en el
artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, por Necesidad de la Empresa y desahucio, éste último en el caso de
trabajadores de casa particular y los que tengan facultades generales de
administración.
f.
¿Qué otros derechos mantienen los trabajadores durante la suspensión?.
- La licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde.
- Los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas.
- Cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se encuentren o no pagado las cotizaciones.
g.
¿Qué condiciones aplican a los Trabajadores de casa particular?.
En el caso de suspensión
por acto o declaración de autoridad, los trabajadores de casa particular, podrán
solicitar el derecho a percibir el beneficio a que se refiere el literal a) del
inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo.
En este caso, la
Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta del
trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el
saldo total si este fuere inferior.
h.
Giro de Fondos de la AFP según saldo en cuenta del trabajador.
Si el acto o
declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador
tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará
la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para
los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
i.
Requisitos para el giro de fondos de
la AFP.
El trabajador deberá
presentar una declaración jurada simple ante la entidad pagadora del beneficio,
preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no se encuentra en
alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la
presente Ley 21.227, es decir, los que hubieren
suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la
prestación de los servicios durante la vigencia del evento, y que implique
continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. Tampoco podrá
acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por
incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o
motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho
subsidio.
El trabajador será
personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
j.
Empleadores excluidos a la suspensión por acto o declaración de autoridad.
Aquellos empleadores
que hayan sido excluidos de los efectos del acto o declaración de autoridad,
al que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley 21.227 y por la
resolución a la que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, no
podrán acogerse durante la duración del referido evento a las prestaciones de la
Ley 21.227, ni regirán respecto de ellos los efectos antes señalados.
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